Gabriel Ruiz Espinoza
Con fecha 09 de Junio del 2009 se ha publicado la ley 29372, que dispone que a partir del 01 de Julio del 2009 entren en vigencia El Arresto Ciudadano y el articulo 259 del nuevo código procesal penal (NCPP) en todo el país, mas aun en los distritos judiciales donde no se aplica el nuevo modelo procesal penal (NCPP), medida con la que el Gobierno pretende aminorar los niveles de delincuencia y convulsión social que se registran en las paralizaciones. Dijo el especialista Javier Prado "Un delincuente es una persona que ha pasado el límite de la norma social y probablemente porte un arma, ya sea de fuego o punzocortante, y las consecuencias pueden ser peores o más perjudiciales para la persona que pretenda capturar a este individuo. También es importante decir que esto puede usarse a favor de los delincuentes, porque si un ciudadano lo retiene por más tiempo o le causa alguna lesión, puede ser denunciado por secuestro o por atentar contra la integridad física".
Con fecha 09 de Junio del 2009 se ha publicado la ley 29372, que dispone que a partir del 01 de Julio del 2009 entren en vigencia El Arresto Ciudadano y el articulo 259 del nuevo código procesal penal (NCPP) en todo el país, mas aun en los distritos judiciales donde no se aplica el nuevo modelo procesal penal (NCPP), medida con la que el Gobierno pretende aminorar los niveles de delincuencia y convulsión social que se registran en las paralizaciones. Dijo el especialista Javier Prado "Un delincuente es una persona que ha pasado el límite de la norma social y probablemente porte un arma, ya sea de fuego o punzocortante, y las consecuencias pueden ser peores o más perjudiciales para la persona que pretenda capturar a este individuo. También es importante decir que esto puede usarse a favor de los delincuentes, porque si un ciudadano lo retiene por más tiempo o le causa alguna lesión, puede ser denunciado por secuestro o por atentar contra la integridad física".
La figura del arresto ciudadano ha sido concebida para que toda persona pueda actuar en casos concretos, cuando no estando presente la Policía se hace necesaria su intervención, para evitar dejar impune un hecho, pero en ningún sentido para que las personas hagan las veces de fuerza conjunta con la Policía ante la comisión de un delito.
El tenor literal del artículo es el siguiente:
El tenor literal del artículo es el siguiente:
Artículo 260.- Arresto Ciudadano.-
1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Adicionalmente, es posible mencionar como características del arresto ciudadano las siguientes: 1) Es una facultad, no una obligación del ciudadano. 2) Sólo procede en caso de flagrancia delictiva, vale decir, sólo por la comisión de delitos y no por hechos punibles constitutivos de faltas. 3) No autoriza a los ciudadanos a interrogar ni a ejercer violencia contra los “retenidos” o arrestados y/o tampoco para registrarlos a efectos de buscar pruebas adicionales. 4) Es bastante probable que en pocos casos sea aplicado por el ciudadano común, sino que principalmente sea aplicado por grupos de ciudadanos organizados para proteger la seguridad de zonas urbanas (rondas urbanas, rondas campesinas (que ya lo vienen aplicando) juntas vecinales, serenazgo, etc.).
Por otro lado la detención, siguiendo a Roberto Cáceres J y Ronald Iparraguirre N, es una medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal, ordenándose básicamente para garantizar el derecho sancionador del estado, para ello debe realizarse cuando se concurran los requisitos exigidos por ley; es por ello que el inciso segundo del articulo 259 del nuevo código procesal penal y la ley del arresto ciudadano, recogen el tema de flagrancia, cuasiflagancia y presunción de flagrancia. La flagrancia, se refiere al sujeto detenido en el momento mismo de estar consumando la conducta delictiva; es decir, “con las manos en la masa”, nuestra carta magna artículo 2 inciso 24 acápite “f” impone como una garantía de la libertad individual, el que nadie puede ser detenido sino en dos hipótesis: a) cuando exista un mandato escrito y motivado del juez y; b) cuando lo dispongan las autoridades policiales únicamente en caso de flagrante delito, si es que no se dan ninguna de estos requisitos la detención resulta arbitraria; en la cuasi flagancia, como señala Silva Silva, una persona puede ser detenida aun después que ejecuto o consumo el delito, pero siempre y cuando no le hayan perdido de vista y sea perseguido desde la realización del hecho delictivo.
1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Adicionalmente, es posible mencionar como características del arresto ciudadano las siguientes: 1) Es una facultad, no una obligación del ciudadano. 2) Sólo procede en caso de flagrancia delictiva, vale decir, sólo por la comisión de delitos y no por hechos punibles constitutivos de faltas. 3) No autoriza a los ciudadanos a interrogar ni a ejercer violencia contra los “retenidos” o arrestados y/o tampoco para registrarlos a efectos de buscar pruebas adicionales. 4) Es bastante probable que en pocos casos sea aplicado por el ciudadano común, sino que principalmente sea aplicado por grupos de ciudadanos organizados para proteger la seguridad de zonas urbanas (rondas urbanas, rondas campesinas (que ya lo vienen aplicando) juntas vecinales, serenazgo, etc.).
Por otro lado la detención, siguiendo a Roberto Cáceres J y Ronald Iparraguirre N, es una medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal, ordenándose básicamente para garantizar el derecho sancionador del estado, para ello debe realizarse cuando se concurran los requisitos exigidos por ley; es por ello que el inciso segundo del articulo 259 del nuevo código procesal penal y la ley del arresto ciudadano, recogen el tema de flagrancia, cuasiflagancia y presunción de flagrancia. La flagrancia, se refiere al sujeto detenido en el momento mismo de estar consumando la conducta delictiva; es decir, “con las manos en la masa”, nuestra carta magna artículo 2 inciso 24 acápite “f” impone como una garantía de la libertad individual, el que nadie puede ser detenido sino en dos hipótesis: a) cuando exista un mandato escrito y motivado del juez y; b) cuando lo dispongan las autoridades policiales únicamente en caso de flagrante delito, si es que no se dan ninguna de estos requisitos la detención resulta arbitraria; en la cuasi flagancia, como señala Silva Silva, una persona puede ser detenida aun después que ejecuto o consumo el delito, pero siempre y cuando no le hayan perdido de vista y sea perseguido desde la realización del hecho delictivo.
En cuanto a la presunción de flagrancia, esta referido al individuo que no ha sido sorprendido ejecutando o consumando el hecho delictivo, y menos aun ha sido perseguido luego de cometer el delito, sino más bien que ha dicho sujeto se le encuentra con objetos que hacen suponer que cometió el delito. Sin embargo, sobre esta última existe cierta discrepancia, pues el artículo es impreciso, ya que señala: “Cuando es sorprendido con objetos o huellas que acaba de ejecutarlo”, como se observa, no precisa el espacio y tiempo para determinar que acaba de ejecutarlo, por tanto me parece que, es contrario a lo expresado en la constitución política sobre la garantía individual. El tenor literal del artículo es el siguiente:
Artículo 259.- Detención policial.-
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.
Ahora la institución basada en la costumbre llamada LA CADENA RONDERIL, que practican las rondas campesinas del corredor andino central ( Pacaipampa, Chalaco, Santo Domingo, Santa Catalina de Mossa, Yamango, Frías), de Ayabaca y Huancabamba, que resuelven conflictos y realizan labores de seguridad ante la ausencia e incapacidad del estado para brindar tales servicios públicos en zonas rurales, y que implica aplicar una medida disciplinaria a una persona perteneciente a la ronda y/o comunidad “culpable” de alguna conducta antisocial a la actividad de patrullar, durante varias horas, para que así todos (los miembros de los centros poblados o caseríos) lo conozcan y se vaya generando en él un escarmiento. Están dirigidas a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del sancionado a la comunidad. Y, dada su efectividad, deberían ser tomadas como referente para reformar el sistema de justicia y de ejecución penal común.
En algunas sentencias la Corte Suprema ha afirmado de manera consistente que las rondas campesinas podrían capturar a personas como parte de sus funciones de seguridad comunal (defensa y cooperación frente al delito común) y que su amparo normativo se encuentra en el artículo 149º y el artículo 2°, numeral 24,literal f, de nuestra Constitución, al igual este último que el arresto ciudadano, con el adicional del termino de la distancia de una base de ronda hasta el puesto policial mas cercano..
En otras sentencias la Corte Suprema ha señalado de modo singular que la cadena ronderil, “…no reviste el carácter doloso que requiere el tipo penal de secuestro, dado que su actuar se encuentra normado y regulado por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú (...) no habiéndose advertido con ello ningún ejercicio abusivo del cargo ya que por el contrario todos los denunciados actuaron conforme a sus ancestrales costumbres (Recurso de nulidad N° 975-2004 / San Martín / 9 de junio de 2004).”
Quisiera terminar diciendo que la comprensión del mundo rural piurano exige una visión amplia del rol de las organizaciones ronderas. Ellas no sólo se atribuyen responsabilidades en el campo de la administración de justicia o de la seguridad de las ciudadanas campesinas, sino que proponen su incorporación en instancias que favorecen el desarrollo de sus comunidades, pudiendo contar para ello con la posibilidad de acceder a recursos para la gestión de proyectos y ejercer el control y la vigilancia de las autoridades locales. Ello indica que los ronderos se asumen como actores fundamentales en los procesos sociales de sus respectivas localidades. Y por lo tanto, resultan ser indispensables en los esfuerzos por ampliar la conciencia y el ejercicio de la ciudadanía en el medio rural peruano.
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.
Ahora la institución basada en la costumbre llamada LA CADENA RONDERIL, que practican las rondas campesinas del corredor andino central ( Pacaipampa, Chalaco, Santo Domingo, Santa Catalina de Mossa, Yamango, Frías), de Ayabaca y Huancabamba, que resuelven conflictos y realizan labores de seguridad ante la ausencia e incapacidad del estado para brindar tales servicios públicos en zonas rurales, y que implica aplicar una medida disciplinaria a una persona perteneciente a la ronda y/o comunidad “culpable” de alguna conducta antisocial a la actividad de patrullar, durante varias horas, para que así todos (los miembros de los centros poblados o caseríos) lo conozcan y se vaya generando en él un escarmiento. Están dirigidas a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del sancionado a la comunidad. Y, dada su efectividad, deberían ser tomadas como referente para reformar el sistema de justicia y de ejecución penal común.
En algunas sentencias la Corte Suprema ha afirmado de manera consistente que las rondas campesinas podrían capturar a personas como parte de sus funciones de seguridad comunal (defensa y cooperación frente al delito común) y que su amparo normativo se encuentra en el artículo 149º y el artículo 2°, numeral 24,literal f, de nuestra Constitución, al igual este último que el arresto ciudadano, con el adicional del termino de la distancia de una base de ronda hasta el puesto policial mas cercano..
En otras sentencias la Corte Suprema ha señalado de modo singular que la cadena ronderil, “…no reviste el carácter doloso que requiere el tipo penal de secuestro, dado que su actuar se encuentra normado y regulado por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú (...) no habiéndose advertido con ello ningún ejercicio abusivo del cargo ya que por el contrario todos los denunciados actuaron conforme a sus ancestrales costumbres (Recurso de nulidad N° 975-2004 / San Martín / 9 de junio de 2004).”
Quisiera terminar diciendo que la comprensión del mundo rural piurano exige una visión amplia del rol de las organizaciones ronderas. Ellas no sólo se atribuyen responsabilidades en el campo de la administración de justicia o de la seguridad de las ciudadanas campesinas, sino que proponen su incorporación en instancias que favorecen el desarrollo de sus comunidades, pudiendo contar para ello con la posibilidad de acceder a recursos para la gestión de proyectos y ejercer el control y la vigilancia de las autoridades locales. Ello indica que los ronderos se asumen como actores fundamentales en los procesos sociales de sus respectivas localidades. Y por lo tanto, resultan ser indispensables en los esfuerzos por ampliar la conciencia y el ejercicio de la ciudadanía en el medio rural peruano.
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